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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-666/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 666 de 2026
Referencia: expediente D-17.293
Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 27 de marzo de 2026, que rechaz� una demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002[1]
Demandante: Ricardo Andr�s Carrera Getial
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de s�plica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[2]
1. El ciudadano Ricardo Andr�s Carrera Getial promovi� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002 y, subsidiariamente, �en cuanto se aplica a los pueblos y territorios ind�genas�[3]. Ello, por la presunta vulneraci�n de los art�culos 1, 7, 13, 67, 93, 246, 330 y 365 de la Constituci�n Pol�tica y del Convenio 169 de la OIT.
2. El demandante, quien aleg� que actuaba en calidad de docente ind�gena del �resguardo de Yascual, municipio de T�querres, del Pueblo de los Pastos�, formul� cuatro cargos en contra de la disposici�n censurada. En la siguiente tabla se sintetizan sus argumentos.
Tabla 1. Cargos elevados por el demandante contra el Decreto 3020 de 2002.
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Violaci�n del derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada y del bloque de constitucionalidad |
Se�al� que el cuerpo normativo era inconstitucional en raz�n a su expedici�n unilateral por parte del Gobierno nacional. A su juicio, como la norma regula directa y permanentemente la organizaci�n y financiaci�n de la educaci�n en territorios ancestrales, el Gobierno debi� desarrollar un procedimiento de consulta previa con los pueblos ind�genas.
Adem�s, el actor sostuvo que la imposici�n de criterios t�cnicos uniformes y estandarizados desconoce las particularidades socioculturales, ling��sticas, territoriales y de organizaci�n de las comunidades ind�genas; por lo que se vieron trasgredidos sus derechos de autonom�a y al desarrollo de sistemas educativos propios. Por lo expuesto, indic� que el decreto vulner� los art�culos 1, 7, 10, 13, 40, 67, 70, 246 y 330 de la Constituci�n, as� como el Convenio 169 de la OIT. |
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Desconocimiento de la autonom�a educativa ind�gena y del pluralismo �tnico y cultural, en contrav�a del bloque de constitucionalidad |
Sostuvo que, a su modo de ver, el decreto censurado impuso un modelo educativo uniforme, estandarizado y ajeno a la diversidad �tnica del pa�s, con lo cual se vio afectado el principio de autonom�a ind�gena y el derecho fundamental de los pueblos de definir y desarrollar sus sistemas propios de educaci�n.
En esa l�nea, argument� que la norma invisibilizaba elementos esenciales como el Sistema Educativo Ind�gena Propio -SEIP- y el papel de las autoridades ind�genas en la construcci�n de sus sistemas propios. Por su parte, asegur� que el uso de par�metros meramente num�ricos para asignar personal provocaba la reducci�n de docentes en los territorios ind�genas de baja densidad poblacional, lo que derivaba en �despidos sin justa causa� y vulneraba el �derecho a la estabilidad reforzada� de docentes de avanzada edad, sin consideraci�n a que, en muchas ocasiones, han prestado sus servicios de forma gratuita y en condiciones de dif�cil acceso.
En ese entendido, asegur� que el decreto demandado vulneraba los art�culos 1, 7, 10 y 67 constitucionales y el Convenio 169 de la OIT.�� |
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Violaci�n del principio de igualdad material y prohibici�n de discriminaci�n indirecta |
Indic� que el Decreto 3020 de 2002 vulneraba el principio de igualdad material. Ello, toda vez que impuso criterios uniformes de asignaci�n docente, como la relaci�n alumno-docente y la llamada �canasta educativa�, en contextos territoriales y poblacionales abiertamente diferentes.�
Adicionalmente, se�al� que la aplicaci�n de estas normas deriva una discriminaci�n indirecta y estructural contra los pueblos ind�genas, en atenci�n a los impactos que genera sobre grupos hist�ricamente marginados. En concreto, expuso que el decreto ignor� que los territorios ind�genas enfrentan barreras estructurales y diferenciadas ajenas a la sociedad mayoritaria, como la dispersi�n geogr�fica de la poblaci�n estudiantil, la falta de v�as de acceso, la pobreza multidimensional y el impacto del conflicto armado. Finalmente, agreg� que la aplicaci�n de la normativa censurada genera una precarizaci�n del servicio educativo, una mayor exclusi�n y reproduce la �marginalidad hist�rica�.
As� las cosas, sostuvo que el decreto vulneraba los art�culos 7 y 13 de la Constituci�n, el �bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos� y el �deber reforzado del Estado de proteger a los pueblos ind�genas frente a medidas que produzcan exclusi�n o regresividad�. |
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Omisi�n legislativa relativa en materia de educaci�n ind�gena (bloque de constitucionalidad) |
Aleg� que la norma demandada incurri� en una omisi�n legislativa relativa. Lo anterior, en consideraci�n a que regul�, de manera integral y exhaustiva, la planta de personal docente del sector oficial, pero no previ� un r�gimen especial para los pueblos ind�genas.
En desarrollo de lo expuesto, manifest� que, a pesar de la existencia de mandatos �constitucionales y supraconstitucionales� que exigen un tratamiento diferenciado, intercultural y aut�nomo en materia educativa; el legislador extraordinario omiti� establecer excepciones, modulaciones o reglas diferenciadas para los pueblos ind�genas.
Expuso que la omisi�n alegada era real y objetiva, ya que el decreto no estableci� excepciones ni reglas diferenciales que valoraran las condiciones geogr�ficas, ling��sticas y organizativas de los territorios �tnicos. Asimismo, explic� que no reconoci� el Sistema Educativo Propio -SEIP-. En vista de lo anterior, se�al� que se impuso un modelo educativo �asimilacionista�, que vulner� el bloque de constitucionalidad y el principio de pluralismo �tnico y cultural.
En consecuencia, el demandante consider� que se vulneraron los art�culos 1, 7, 8, 10, 67, 70, 246, 286 y 330 de la Constituci�n, as� como los art�culos 6, 7, 27 y 28 del Convenio 169 de la OIT.� |
3. �As� las cosas, el se�or Carrera Getial elev� cinco pretensiones. En primer lugar, pidi� a la Corte la declaratoria de inexequibilidad total del decreto censurado para su aplicaci�n en territorios ind�genas, por la presunta trasgresi�n de los art�culos 1, 7, 8, 13, 40, 67, 70, 246, 286 y 330 de la Constituci�n Pol�tica, y el Convenio 169 de la OIT. En segundo lugar, solicit� que se declare que su aplicaci�n constituye una omisi�n legislativa relativa. En tercer lugar, pretendi� que se exhorte al Gobierno nacional para que, en ejercicio de su competencia legislativa, expida una ley estatutaria, ordinaria especial u otro tipo de norma, donde realice debidamente el proceso de consulta previa con los pueblos ind�genas.
4. En cuarto lugar, tambi�n requiri� exhortar al Gobierno nacional, al Ministerio de Educaci�n y a las entidades territoriales competentes del sistema pensional para que (i) se abstengan de aplicar criterios homog�neos de asignaci�n docente, planta de personal y carga acad�mica en territorios ind�genas; (ii) garanticen la implementaci�n del Sistema Educativo Ind�gena Propio; y (iii) adelanten procesos de concertaci�n con las autoridades ind�genas para definir pol�ticas educativas y laborales. Por �ltimo, pidi� que la Corte disponga que, mientras se expide la regulaci�n correspondiente, las autoridades administrativas deben interpretar y aplicar las normas del servicio educativo y del r�gimen laboral docente con enfoque diferencial.
2. El auto de rechazo del 27 de marzo de 2026[4]
5. La magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda, pues consider� que la Corte Constitucional no ostentaba la competencia para conocer de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada por el se�or Carrera Getial.
6. Para sustentar su conclusi�n, inicialmente se refiri� a las normas jur�dicas susceptibles de ser demandadas ante la Corporaci�n a trav�s de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad, a partir de lo dispuesto en el art�culo 241 de la Constituci�n. Al respecto, expuso que, de acuerdo con los numerales 1�, 4� y 5�, este Tribunal tiene competencia para valorar la constitucionalidad de (i) los actos reformatorios de la Constituci�n; (ii) los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con sustento en los art�culos 150.10 y 341 constitucionales; y (iii) las leyes cuya constitucionalidad sea puesta en duda a trav�s de la acci�n atr�s mencionada.
7. Adicionalmente, rese�� que la competencia de la Corte en esta materia est� dirigida a las normas que �tienen fuerza o contenido material de ley�[5]. Sobre este criterio, indic� que la jurisprudencia constitucional tambi�n ha identificado una serie de competencias especiales o at�picas en materia de control abstracto de constitucionalidad[6], con las que ha asumido la revisi�n de actos jur�dicos que, por su naturaleza, son asimilables a los previstos expresamente en el art�culo 241 de la Constituci�n. Por �ltimo, record� que la Corte ha sido enf�tica en se�alar que los decretos expedidos en virtud de facultades reglamentarias reconocidas expresamente por la Constituci�n al ejecutivo, como las dispuestas en el numeral 11 del art�culo 189 superior, escapan de la competencia de esta Corporaci�n[7].
8. En vista de lo anterior, la magistrada sustanciadora adujo que el decreto censurado es un �acto administrativo expedido por el presidente de la Rep�blica en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales�, espec�ficamente, las conferidas por los art�culos 189.11 de la Constituci�n Pol�tica, 5� -numerales 5.16 y 5.18-, 37 y 40 -numeral 40.1- de la Ley 715 de 2001. En consecuencia, asegur� que aquel (i) no estaba dentro de los escenarios generales de competencia de la Corporaci�n -art�culo 241 constitucional-; y (ii) tampoco se ubicaba dentro de las hip�tesis de competencia at�pica de control de constitucionalidad para cierta clase de decretos o actos administrativos.
9. Por el contrario, sostuvo que el cuerpo normativo demandado hab�a sido expedido �expresamente en virtud de las facultades reglamentarias reconocidas al ejecutivo en el numeral 11 del art�culo 189 de la Constituci�n�, por lo que no se activaba la competencia de este Tribunal para su estudio. Finalmente, advirti� que, en la demanda, el accionante �no ofreci� razones para explicar por qu� esta Corporaci�n tiene la competencia para estudiar� la constitucionalidad del mencionado decreto.��
3. El recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo contenida en el Auto del 27 de marzo de 2026[8]
10. El 10 de abril de 2026[9], el se�or Ricardo Andr�s Carrera Getial present� recurso de s�plica contra el auto de rechazo. Con ese fin, estructur� ocho puntos principales en los que expuso diferentes reparos.
11. Interpretaci�n err�nea y restrictiva del art�culo 241 de la Constituci�n. El accionante indic� que, a su juicio, la magistrada sustanciadora incurri� en un �exceso de formalismo constitucional�, pues se restringi� la competencia de la Corte a �un an�lisis exclusivamente org�nico y nominal de las fuentes del derecho�. En esa medida, asegur� que el auto recurrido parti� de una �lectura r�gida del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, seg�n la cual la Corte �nicamente puede conocer de normas que ostentan formalmente rango de ley, ignorando que la supremac�a constitucional exige un enfoque material y sustancial del control�.
12. En ese sentido, aleg� que el �control constitucional no puede depender exclusivamente de la denominaci�n del acto (ley, decreto, resoluci�n), sino de su capacidad real de incidir en el orden constitucional y en la efectividad de los derechos fundamentales�. Adem�s, expuso que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que �existen actos que, aunque formalmente administrativos o reglamentarios, adquieren naturaleza material de ley, precisamente por su contenido normativo, su alcance general y su impacto estructural�.
13. Decreto 3020 de 2002 tiene contenido material de ley. Aunque el se�or Carrera Getial reconoci� que el decreto censurado �fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria (art.189.11 CP)�, estim� que desbordaba �claramente los l�mites de la funci�n reglamentaria� y, por consiguiente, su naturaleza era la de una �norma con contenido material de ley�. Como sustento de su conclusi�n, indic� que evidenci� que aquel: (i) regulaba �estructuralmente el sistema educativo�; (ii) defini� �criterios vinculantes de asignaci�n docente�; (iii) incidi� �en el derecho fundamental a la educaci�n�; y (iv) afect� directamente �la autonom�a de los pueblos ind�genas�. As� las cosas, concluy� que el decreto no se limit� a �reglamentar una ley, sino que en realidad configur[�], redefin[i�] y condicion[�] el alcance de derechos constitucionales�.
14. Existencia de competencia constitucional at�pica y omisi�n en su aplicaci�n. El demandante aleg� que, a pesar de que en el auto de rechazo se reconoci� la existencia de este concepto, aquel no se aplic�. Expuso que esta omisi�n era �reprochable�, pues se desconoci� que �la procedencia del control at�pico no depende de la naturaleza formal del acto, sino de su capacidad real de comprometer la supremac�a constitucional�. Por �ltimo, se�al� que, por las caracter�sticas de la norma censurada, se cumpl�an los supuestos que habilitaban la aplicaci�n de esta figura en el presente asunto.�
15. Afectaci�n directa del bloque de constitucionalidad. En concreto, el actor argument� que el decreto demandado desconoci� �obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y afect[�] principios estructurales como el pluralismo, la diversidad �tnica y la autonom�a de los pueblos ind�genas�, en particular lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, concluy� que la presunta afectaci�n, en s� misma, habilitaba la competencia de este Tribunal.
16. Violaci�n de derechos fundamentales colectivos. El se�or Carrera Getial record� que sus cuestionamientos frente al cuerpo normativo no se limitan a aspectos formales, por el contrario, indic� que aquel incidi� en �vulneraciones graves, directas y estructurales a derechos fundamentales colectivos� como (i) la consulta previa; (ii) la autonom�a ind�gena; (iii) la igualdad material; y (iv) el principio de diversidad �tnica y cultural.
17. Principio pro actione y acceso a la justicia constitucional. Luego de referirse a las caracter�sticas del mencionado principio, el accionante manifest� que el auto de rechazo lo desconoci� abiertamente. En efecto, sostuvo que, a su juicio, la magistrada �ngel Cabo adopt� una �postura restrictiva� y no agot� un �an�lisis material suficiente sobre la naturaleza del acto acusado y sus efectos constitucionales�. En esa medida, asegur� que, al verse presuntamente comprometidos derechos reconocidos en la Constituci�n y en el bloque de constitucionalidad, el �est�ndar de an�lisis deb�a ser m�s garantista y no restrictivo�.
18. Error en la valoraci�n de la carga argumentativa. El recurrente afirm� que la exigencia referente a la justificaci�n de la competencia de la Corte para conocer su demanda era �jur�dicamente incorrecta y desproporcionada�. Asegur� que plante� un problema �estructurado de inconstitucionalidad� y, si la magistrada sustanciadora consideraba �que la argumentaci�n sobre la competencia no fue suficientemente expl�cita o t�cnica, ello no pod�a conducir autom�ticamente al rechazo de la demanda�. En esa l�nea, estim� que aqu� tambi�n era necesaria la aplicaci�n del principio pro actione.
19. Necesidad de control constitucional reforzado en contextos ind�genas. El demandante argument� que su demanda no pod�a analizarse �bajo par�metros ordinarios de competencia�, toda vez que el problema jur�dico planteado involucraba derechos fundamentales colectivos de sujetos de especial protecci�n constitucional, como lo son las comunidades ind�genas. As� las cosas, consider� que la Corporaci�n ten�a un deber reforzado, que imped�a �cualquier restricci�n formal de la competencia�.
20. En vista de lo anterior, el se�or Carrera Getial solicit�, en s�ntesis, que (i) se revoque el Auto del 27 de marzo de 2026 y, en su lugar, se admita la demanda presentada contra el Decreto 3020 de 2002; (ii) se reconozca la competencia de la Corte Constitucional para conocer el asunto, en �aplicaci�n de un criterio material y garantista�; y (iii) se decrete la suspensi�n provisional de la �aplicaci�n del Decreto 3020 de 2002 en los territorios ind�genas� o, subsidiariamente, se ordene a �las autoridades educativas que abstengan de aplicar criterios homog�neos del Decreto 3020 en territorios ind�genas, y que adopten un enfoque diferencial, intercultural y pro homine, mientras se decide de fondo�.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[10].
2. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica
22. �De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[11]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).
23. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.
24. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[12]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[13].
25. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano[14]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto[15].
26. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[16] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[17].
27. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[18].
28. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[19]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si en el auto de rechazo se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
29. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[20].
3. An�lisis del recurso de s�plica
30. La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci�n por activa, oportunidad y argumentaci�n m�nima. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Ricardo Andr�s Carrera Getial, quien figura como demandante y (ii) este �ltimo acredit� su calidad de ciudadano colombiano en el presente tr�mite[21].
31. A su vez, en el informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n se observa que el Auto del 27 de marzo de 2026 fue notificado mediante estado del 7 de abril del mismo a�o[22]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 8, 9 y 10 de abril de esta anualidad. El escrito de s�plica se envi� por correo electr�nico el 10 de abril de 2026[23]. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del t�rmino legal.
32. Ahora bien, la Sala Plena constata que el recurso de s�plica no supera el presupuesto de la carga argumentativa. En efecto, el escrito presentado no cumpli� con los est�ndares dispuestos para esta figura procesal porque el recurrente pretendi� subsanar, complementar y reiterar los argumentos dispuestos en su demanda inicial. Adem�s, en algunos apartes, incluy� aspectos enfilados a defender la postura planteada en el mencionado documento o a manifestar su desacuerdo en relaci�n con la postura adoptada por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo.
33. En la siguiente tabla se presentan las situaciones atr�s mencionadas e identificadas por la Sala Plena a partir del estudio del recurso de s�plica puesto a su conocimiento.
Tabla 2. An�lisis de los argumentos del recurso de s�plica presentado por el se�or Carrera Getial.
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Argumentos del recurrente |
Situaci�n identificada por la Sala Plena |
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Interpretaci�n err�nea y restrictiva del art�culo 241 de la Constituci�n |
Se advierte que los argumentos expuestos est�n dirigidos, en esencia, a defender los planteamientos formulados en la demanda inicial y a expresar su desacuerdo con la valoraci�n realizada por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo. Ello, en atenci�n a que los t�picos desarrollados en estos apartes se originaron en respuesta a los reparos presentados por esta �ltima en el auto de rechazo, donde se le inform� al accionante que este Tribunal carec�a de competencia para conocer de demandas contra normas reglamentarias.
En consecuencia, los argumentos planteados por el actor no se encaminan a demostrar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en el an�lisis efectuado en el auto de rechazo, sino que refleja su desacuerdo con las conclusiones all� alcanzadas respecto de la competencia de esta Corporaci�n para conocer de la demanda. |
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El Decreto 3020 de 2002 tiene contenido material de ley |
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Existencia de competencia constitucional at�pica y omisi�n en su aplicaci�n |
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Necesidad de control constitucional reforzado en contextos ind�genas |
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Afectaci�n directa del bloque de constitucionalidad |
Analizado el contenido de estos apartados, se puede concluir que son reiteraciones o complementaciones de los argumentos incluidos en la demanda inicial del se�or Carrera Getial. En efecto, los aspectos tratados en estos ac�pites del recurso est�n dirigidos a insistir en los argumentos dispuestos en la demanda inicial, donde se expone por qu� considera que el decreto cuestionado debe ser analizado por la Corte. |
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Violaci�n de derechos fundamentales colectivos |
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Error en la valoraci�n de la carga argumentativa |
El se�or Carrera Getial, a trav�s del recurso de s�plica, pretendi� justificar por qu� no incluy� un apartado referente a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su demanda. Se�al� que, al margen de la naturaleza del decreto demandado, la magistrada �ngel Cabo debi� adelantar un an�lisis m�s garantista, toda vez que consider� que s� desarroll� un �planteamiento estructurado de inconstitucionalidad�.
Al respecto, se advierte que el recurrente present� argumentos enfilados a corregir la demanda inicial, pues buscaban explicar c�mo, a su modo de ver, no era necesario referirse sobre la competencia de la Corte para conocer del asunto -requisito formal de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad[24]-, al margen de la naturaleza reglamentaria del Decreto 3020 de 2002. |
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Principio pro actione y acceso a la justicia constitucional |
La argumentaci�n del accionante se observa gen�rica, pues el recurrente se limit� a pedir una interpretaci�n �m�s flexible, amplia y garantista� de su demanda, en raz�n a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la disposici�n censurada y a la naturaleza de los sujetos que estim� afectados. |
34. Como se expuso en el ac�pite considerativo, esta Corporaci�n ha precisado que el recurso de s�plica se dirige exclusivamente a controvertir las razones jur�dicas que sustentan el rechazo de la demanda, sin que constituya un escenario para corregir extempor�neamente, adicionar el escrito inicial o introducir nuevos elementos de juicio.
35. As� las cosas, aunque, en principio, puede advertirse que el recurso del demandante est� dirigido a reprochar las conclusiones de la decisi�n de rechazo proferida por la magistrada �ngel Cabo, lo cierto es que los argumentos planteados est�n estructurados como una defensa de la demanda inicial y constituyen correcciones o reiteraciones de lo dispuesto en dicha oportunidad. En ese sentido, se observa que el accionante no present� un planteamiento orientado a demostrar un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, por lo que aquello denota su desacuerdo con la decisi�n recurrida. Al respecto, se reitera que dichas situaciones son contrarias al objeto de la figura del recurso de s�plica.
36. Finalmente, el recurrente tambi�n aleg� que algunas de las exigencias efectuadas por la magistrada �ngel Cabo en el auto de rechazo vulneraban el principio pro actione. Para la Sala Plena, es importante aclarar que, aunque aquel ordena que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones m�nimas de la demanda, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisi�n de fondo, �[n]o es funci�n de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por s� misma el concepto de la violaci�n�[25].
37. En esa medida, la sola petici�n de un an�lisis m�s flexible o la menci�n a este principio por parte del demandante resulta insuficiente para sustentar la configuraci�n de un error en el auto de rechazo que habilite el estudio del recurso de s�plica. Lo anterior, en la medida en que el accionante no explic� en qu� consisti� la presunta carga o valoraci�n desproporcionada atribuida a la magistrada sustanciadora que habr�a configurado el desconocimiento del principio pro actione, as� como tampoco precis� las consecuencias que aquella habr�a tenido en la calificaci�n de la demanda.
38. Por lo anterior, la Sala Plena rechazar� el recurso de s�plica promovido por el se�or Ricardo Andr�s Carrera Getial ante la falta de acreditaci�n del requisito de carga argumentativa. Ello, en virtud de las consideraciones y el an�lisis concreto atr�s expuesto.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el se�or Ricardo Andr�s Carrera Getial contra el Auto del 27 de marzo de 2026, mediante el cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.293.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.293.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. Publicado en el Diario Oficial No.45028 del 10 de diciembre de 2002.
[2] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141573; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141574.
[3] Ibidem.
[5] Ibidem. En ese sentido, explic� que para identificar si una norma tiene dicha caracter�stica se debe valorar �(i) la materia regulada con el fin de constatar si la misma es o no de naturaleza legislativa (reserva de ley); (ii) la fuerza jur�dica, concepto que hace referencia a la ubicaci�n de la norma en el sistema de fuentes y a su capacidad adicionar o modificar regulaciones de orden legal; y (iii) si dicha norma es o no reglamentada por el Gobierno nacional�.��
[6] Corte Constitucional, sentencias C-187 de 2019 y C-049 de 2012.
[7] Indic� que, ante este tipo de instrumentos, se activa la competencia residual del Consejo de Estado, quien podr� ejercer el control abstracto una vez ejercidos los medios de control de la nulidad por inconstitucionalidad o nulidad y restablecimiento del derecho, seg�n corresponda. Esto, en atenci�n a los requisitos de procedibilidad ratificados por la Corte mediante la Sentencia C-060 de 2023.
[9] Ibidem. El accionante present� su recurso a trav�s de correo electr�nico, el cual remiti� a la Secretar�a General de esta Corporaci�n el 9 de abril de 2026, a las 8:24 p.m.
[10] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.
[12] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[13] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[14] Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.
[15] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse tambi�n los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.
[16] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[17] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[18] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[19] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[20]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[21] El se�or Carrera Getial aport� una copia de su c�dula de ciudadan�a.
[22] Informe del 15 de abril de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146827.
[23] Ver nota al pie 9 de la presente providencia.
[24] Decreto 2067 de 1991, art�culo 2�, numeral 6�.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2024.